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Base documental
d'Història Contemporània de Catalunya.
II República (1931-1836) - Bienni Reformista (1931-1933)

Constitució
de la República Espanyola (1931-1939): Títol IV. Les
Corts
Font:Constitució
de la República Espanyola. Madrid: Sucesores de
Rivadeneyra (S.A.).1931.32 pp.
Comentari:
En el Títol III es destaca el funcionament de les Corts:
naturalesa (poder legislatiu), composició i dissolució
de les mateixes.
Assenyala, també,els drets i l´ elecció dels diputats.
Text:
Artículo 51º. La potestad legislativa reside
en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o
Congreso de los Diputados.
Artículo 52º. El Congreso de los Diputados se
compone de los representantes elegidos por sufragio
universal, igual, directo y secreto.
Artículo 53º. Serán elegibles para Diputados
todos los ciudadanos de la República mayores de
veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado
civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley
Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la
Nación. La duración legal del mandato será de cuatro
años, contados a partir de la fecha en que fueron
celebradas las elecciones generales. Al terminar este
plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta días,
a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser
disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas
elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta días,
como máximo, después de la elección. Los Diputados
serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54º. La ley determinará los casos de
incompatibilidad de los Diputados, así como su
retribución.
Artículo 55º. Los Diputados son inviolables
por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de
su cargo.
Artículo 56º. Los Diputados sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la
Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto
de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así
al Congreso, exponiendolos fundamentos que considere
pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que
la Cámara hubiere acusado recibo del oficio
correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se
entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará
sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está
reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones
estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según
los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez
suspenda todo procedimiento hasta la expiración del
mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción
judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán
revocados si reunido el Congreso no los ratificara
expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57º. El Congreso de los Diputados
tendrá facultad para resolver sobre la validez de la
elección y la capacidad de sus miembros electos y para
adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58º. Las Cortes se reunirán sin
necesidad de convocatoria el primer día hábil de los
meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán,
por lo menos, durante tres meses en el primer período y
dos en el segundo.
Artículo 59º. Las Cortes disueltas se reúnen
de pleno derecho y recobran su potestad como Poder
legítimo del Estado, desde el momento en que el
Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la
obligación de convocar las nuevas elecciones.
Artículo 60º. El Gobierno y el Congreso de los
Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61º. El Congreso podrá autorizar al
Gobierno para que éste legisle por decreto, acordado en
Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la
competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general,
y los decretos dictados en virtud de las mismas se
ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el
Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los
decretos así dictados, para enjuiciar sobre su
adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma,
aumento alguno de gastos.
Artículo 62º. El Congreso designará de su
seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta,
como máximum, de 21 representantesd de las distintas
fracciones políticas, en proporción a su fuerza
numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del
Congreso y entenderá:
1º. De los casos de suspensión de garantías
constitucionales previstos en el art. 42.
2º. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta
Constitución relativos a los decretos-leyes.
3º. De lo concerniente a la detención y procesamiento
de los Diputados.
4º. De las demás materias en que el Reglamento de la
Cámara le diere atribución.
Artículo 63º.El Presidente del Consejo y los
Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean
Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean
por ella requeridos.
Artículo 64º.El Congreso podrá acordar un
voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus
Ministros. Todo voto de censura deberá ser propuesto, en
forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta
Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los
Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta
pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el
Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por
la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la
Cámara.Las mismas garantías se observarán respecto a
cualquier otra proposición que indirectamente implique
un voto de censura.
Artículo 65º. Todos los Convenios
internacionales ratificados por España e inscritos en la
Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la
legislación española, que habrá de acomodar se a lo
que en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a
la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno
presentará, en plazo breve, al Congreso de los
Diputados, los proyectos de ley necesarios para la
ejecución de sus preceptos. No podrá dictarse ley
alguna en contradicción con dichos Convenios, si no
hubieran sido previamente denunciados conforme al
procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por
las Cortes.
Artículo 66º.El pueblo podrá atraer a su
decisión mediante "referéndum'' las leyes votadas
por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el
15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso: la Constitución, las
leyes complementarias de la misma, las de ratificación
de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de
las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes
tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de
iniciativa, presentara las Cortes una proposición de
ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de
los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las
garantías del ``referéndum'' y de la iniciativa
popular.

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